Civil · Prescripción
¿Hasta cuándo pueden cobrarle una deuda en Panamá? La respuesta está en el Código Civil (arts. 1668 a 1713) y el Código de Comercio (arts. 1649 a 1653): cada tipo de deuda tiene su plazo, el conteo tiene reglas propias y hay actos que lo interrumpen o lo reinician. Esta guía resume los plazos verificados y los errores que más cuestan.
Lo esencial. Regla general: 7 años en lo civil (CC, art. 1701) y 5 años en lo mercantil (C. de Comercio, art. 1650). Plazos cortos: 2 años honorarios profesionales, 1 año ventas al por menor y seguros, 6 meses el cheque. La prescripción se interrumpe con la demanda, la reclamación del acreedor (en lo civil) o el reconocimiento de la deuda — un abono puede reiniciar el conteo.
| Deuda o acción | Plazo | Norma |
|---|---|---|
| Acciones personales (regla general civil) | 7 años | CC 1701 |
| Deudas mercantiles (regla general) | 5 años | C. Com. 1650 |
| Arriendos y pensiones alimenticias | 5 años | CC 1704 |
| Honorarios profesionales y medicinas | 2 años | CC 1705 |
| Responsabilidad civil por culpa | 1 año desde que lo supo el agraviado | CC 1706 |
| Ventas al por menor y seguros | 1 año | C. Com. 1651 |
| Intereses pagaderos por períodos | 3 años | C. Com. 1652 |
| Letra de cambio (contra el aceptante) | 3 años | C. Com. 908 |
| Cheque (portador vs. endosantes y librador) | 6 meses | C. Com. 942 |
| Acciones reales sobre inmuebles | 15 años | CC 1700 |
¿Le cobran una deuda vieja o necesita cobrar una? Cuéntenos el tipo de deuda y las fechas y le decimos si la acción está viva y qué conviene hacer.
Consultar por WhatsAppLa extinción del derecho y de la acción para cobrarla por el mero transcurso del tiempo fijado por la ley (Código Civil, arts. 1668 y 1698). La deuda no desaparece sola el día que vence el plazo: la prescripción debe hacerse valer, y el deudor puede renunciar a la prescripción ya ganada, incluso tácitamente, con actos que supongan abandono del derecho adquirido (art. 1674).
Depende de su naturaleza. La regla general civil es de siete años para las acciones personales sin término especial (CC, art. 1701). La regla general mercantil —deudas entre comerciantes o derivadas de actos de comercio— es de cinco años desde que la obligación es exigible (Código de Comercio, art. 1650).
Cinco años para pensiones alimenticias y precio de arriendos (CC, art. 1704); dos años para honorarios de abogados, notarios, peritos, médicos y profesores, medicinas de farmacéuticos y géneros vendidos por mercaderes a quienes no lo sean (art. 1705); un año para la responsabilidad civil por culpa o negligencia, contado desde que lo supo el agraviado (art. 1706).
Un año para las ventas al por menor aceptadas o liquidadas y para las acciones del contrato de seguro, entre otras (C. de Comercio, art. 1651); tres años para los intereses o arrendamientos pagaderos por años o períodos más cortos y para acciones del contrato de sociedad (art. 1652).
Letra de cambio: tres años contra el aceptante, un año del portador contra endosantes y librador, y seis meses entre endosantes (C. de Comercio, art. 908). Cheque: seis meses las acciones del portador contra endosantes y librador (art. 942).
Desde el día en que la acción pudo ejercitarse (CC, art. 1707) o, en lo mercantil, desde que la obligación es exigible (art. 1650). En obligaciones de capital con interés, desde el último pago del interés o de la renta (CC, art. 1708); en deudas declaradas por sentencia, desde su ejecutoria (art. 1709).
En lo civil: el ejercicio de la acción ante los tribunales, la reclamación extrajudicial del acreedor y cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor (CC, art. 1711). En lo mercantil: la presentación de la demanda, el reconocimiento de la obligación o la renovación del documento (C. de Comercio, art. 1649-A). Interrumpida, el conteo vuelve a empezar.
Un abono o un arreglo de pago normalmente opera como reconocimiento de la deuda, que interrumpe la prescripción (CC, art. 1711; C. de Comercio, art. 1649-A) y puede implicar renuncia tácita a la ya ganada (CC, art. 1674). Conviene evaluar el caso antes de firmar o abonar.
Corre en perjuicio de toda clase de personas, incluso jurídicas (CC, art. 1670), pero se suspende en favor de menores de edad y otras personas protegidas, y siempre entre cónyuges (art. 1671, con la reforma de la Ley 492 de 2025). Las tierras de la Nación, municipios y entidades autónomas son imprescriptibles (art. 1670).
Cobrar extrajudicialmente no está prohibido, pero si la acción prescribió, el deudor puede oponer la prescripción si lo demandan, y los acreedores o interesados pueden hacerla valer aun contra la renuncia del deudor (CC, art. 1676). El historial crediticio se rige por normas propias que no se tratan aquí.
Se cotiza por escrito. La revisión parte del documento de la deuda, su fecha de exigibilidad y los pagos o gestiones que haya habido.
Relacionado: cobro de liquidación · derecho comercial · cancelación de hipoteca · arbitraje
Información general basada en el Código Civil (arts. 1668, 1670, 1671, 1674, 1698 a 1713) y en el Código de Comercio (arts. 908, 942, 1649, 1649-A, 1650 a 1652), según las versiones consolidadas del repositorio, que anotan las reformas (Ley 44 de 1958, Ley 18 de 1992, Ley 17 de 1961, Ley 492 de 2025, entre otras). Deudas tributarias, laborales, de cuotas de seguro social y otras especiales tienen plazos propios que no se tratan aquí. No sustituye asesoría legal individual.