Derecho de familia · Divorcio
Antes de divorciarse conviene saber qué debe presentar. La ley fija el contenido de la demanda y lo que debe estar resuelto sobre los hijos; los demás documentos son la prueba que respalda su caso. Esta guía separa lo que exige la ley de lo que se acostumbra anexar.
Lo esencial. La demanda debe ser escrita e indicar juez, partes, pretensión, hechos y fundamento legal (art. 778). Si hay hijos, deben estar resueltos guarda, visitas y alimentos (art. 218). En el mutuo consentimiento se requiere manifestación personal de libre voluntad, que puede darse ante notario (art. 789).
| Requisito | Qué dice la ley | Art. |
|---|---|---|
| Demanda escrita | Juez, nombre y generales de las partes, lo que se demanda, hechos y disposiciones legales | 778 |
| Hijos con derecho a alimentos | Acreditar que está resuelto lo de guarda, visitas y alimentos (numerales 9 y 10) | 218 |
| Mutuo consentimiento | Mayores de edad, matrimonio de al menos un año y ratificación entre los 2 y los 6 meses | 212, num. 10 |
| Manifestación de libre voluntad | En el tribunal, ante agentes consulares o declaración jurada ante notario | 789 |
No hay una lista legal cerrada; estos documentos prueban los hechos básicos de la demanda y suelen exigirlos los juzgados:
Confirme con el juzgado o con su abogado la lista exacta para su caso.
¿Va a iniciar un divorcio? Cuéntenos si hay acuerdo, hijos y bienes, y le decimos qué documentos reunir primero.
Consultar por WhatsAppLa ley exige que la demanda conste por escrito e indique el juez, las partes, lo que se demanda, los hechos y las disposiciones legales en que se apoya (art. 778 del Código de la Familia). La prueba que normalmente se anexa incluye el certificado de matrimonio, las cédulas, los certificados de nacimiento de los hijos y, según la causal, la prueba de los hechos. La lista concreta depende de cada caso y del juzgado.
En los divorcios por separación de hecho y por mutuo consentimiento, lo concerniente a la guarda, el régimen de comunicación y visita y los alimentos de los hijos con derecho a ellos debe estar resuelto, con carácter vinculante, antes de decretar el divorcio (art. 218). Puede acreditarse en cualquier fase del proceso.
Que los cónyuges sean mayores de edad, que el matrimonio tenga como mínimo un año y que ratifiquen la solicitud transcurridos dos meses desde la demanda y antes de los seis meses (art. 212, num. 10).
Se requiere la formalización de la solicitud ante el juzgado y la manifestación personal de que obran por su libre voluntad, que puede hacerse en el tribunal, ante agentes consulares o en declaración jurada ante notario público (art. 789).
Atentado contra la vida; trato cruel físico o psíquico; relación sexual extramarital; propuesta de prostituir al otro; corrupción o prostitución de los hijos; abandono absoluto de deberes; uso habitual de drogas; embriaguez habitual; separación de hecho por más de un año; y mutuo consentimiento (art. 212).
Las que acrediten la causal invocada: por ejemplo, documentos, mensajes, informes médicos, resoluciones de otras autoridades o testigos. El juez las admite en la audiencia (arts. 781 y 782).
El divorcio solo procede cuando la causal es establecida por el cónyuge inocente, salvo en los numerales 9 y 10 (art. 215). No procede si hubo reconciliación o vida marital después de los hechos o de la demanda (art. 216).
Separar a los cónyuges, poner a los hijos al cuidado de uno de ellos, de ambos o de otra persona, señalar expensas de la litis y ordenar exámenes médicos si hay duda de embarazo (art. 217). Los alimentos provisionales se piden conforme a la legislación de pensión alimenticia.
No en el divorcio. La Corte Suprema declaró inconstitucional la exigencia de intervención y certificación previas para demandar en divorcio (art. 775).
Esta guía no lo afirma: no hemos verificado en la normativa vigente un procedimiento de disolución del matrimonio ante notario. El notario sí interviene para recibir la declaración jurada de libre voluntad en el mutuo consentimiento (art. 789).
Relacionado: divorcio por mutuo acuerdo · abogado de familia · régimen de visitas · pensión alimenticia · separación de bienes.
Información general basada en el Código de la Familia, arts. 212 a 219 y 775 a 789, con la reforma de la Ley 269 de 30 de diciembre de 2021, a octubre de 2026. No sustituye la revisión de su caso.